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¿Cómo decidir sobre la prioridad de derechos y obligaciones a partir de la Constitución del 85?

¿Cómo decidir sobre la prioridad de derechos y obligaciones a partir de la Constitución del 85?
Marco Fonseca

No hay en la Constitución del 85 una cláusula adjudicadora de la prioridad de derechos y obligaciones excepto el orden mismo de sus Artículos o salvedades que se hacen en casos particulares. Así, el derecho de petición está reconocido constitucionalmente (Art. 28). Pero igualmente reconocido está lo siguiente:

«Quien en uso de esta libertad [de emisión libre de pensamiento, pero también y por lógica de petición,] faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones. No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos. Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.» (Art. 35).

¿Qué derecho y qué obligaciones tienen prioridad? ¿El de petición aún cuando esté basado en la libertad de religión pero falte el respeto a la vida privada y moral de la persona afectada u ofendida por vivir de una manera que una religión o forma de vida particular no sanciona o la obligación de respetar «la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona» (Art. 2) aún cuando esto riñe con los principios de la libertad de religión (ya no digamos los principios intrínsecos de religiones particulares en casos en los cuales la religión vulnera la integridad de la persona ya viva y crecida como en el caso de prohibir dogmáticamente el aborto por embarazo resultado de violencia sexual) o de otras formas de vida y, más aún, cuando la Constitución misma guarda silencio total (de ahí, en parte, su carácter obsoleto) sobre el derecho a la identidad y la forma de vida propia y el respeto a la diversidad sexual o política así como a la educación sexual y política integral? ¿Si la libertad de religión permite la esclavitud o la ejecución sumaria sin juicio (Éxodo 22:2-3) significa que eso va a ser tolerado por una Constitución, una república o una democracia moderna aun cuando se consideren esos «derechos» y «obligaciones» obsoletos como «palabra de dios»? ¿Tiene prioridad el derecho de libertad de religión (en un país tradicional y religioso como Guatemala) según el cual «Toda persona tiene derechos a practicar su religión o creencia (¿Hay derecho a practicar la esclavidud y la ejecución extrajudicial por casos de robo o secuestro? ¿Hay derecho a discriminar, condenar y excluir a quienes se «acuestan» con otras personas de igual sexo en su vida privada (Levítico 18:22)? ¿Hay derecho a negar la teoría de la evolución o cambio climático a favor del creacionismo?), tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos» o el derecho a la libertad de vivir de acuerdo a formas de vida independientes, autónomas y alternativas y de también expresarlo tanto en público como en privado, incluso por medio de la enseñanza, sin más límites que el orden público y el respeto a la dignidad y creencias de otras formas de vida? ¿No es esto parte del «desarrollo integral de la persona» y, por tanto, no tiene prioridad constitucional por sobre el derecho de petición en incluso de religión (en casos en que la religión misma riña con ese derecho más fundamental) aunque esté dirigido a funcionarios/as públicos?

Los derechos y obligaciones que encontramos en la Constitución, incluso en una tan obsoleta como la del 85, no son susceptibles de leerse aisladamente pues, de hacerlo así, caemos en incoherencias políticas así como abstracciones y literalismos sin sentido. Es posible leer la Constitución de acuerdo al orden mismo de sus Artículos y priorizar así la jerarquía de los derechos y obligaciones que la misma contiene. Esto implica hacer una hermenéutica que se queda totalmente dentro de la arquitectura de la Constitución misma sin apelar a criterios externos o críticos para interpretarla. Pero también es posible buscar precedentes en la jurisprudencia constitucional (aunque en Guatemala los precedentes no jueguen el mismo papel que en países de Ley Común) y también, por supuesto, referirnos a los tratados internacionales que Guatemala ha firmado – como es el caso de las Convenciones de la ONU y la OIT e incluso los TLCs – y que no solo amplían lo que la Constitución dice sino que, en muchos sentidos, la sobrepasan, lo cambian o lo supeditan a otros derechos y obligaciones.

Marco Fonseca es Doctor en Filosofía Política y Estudios Latinoamericanos por parte de la York University. Actualmente es instructor en el Departamento de Estudios Internacionales de Glendon College, York University. Su libro más reciente se titula «Gramsci’s Critique of Civil Society. Towards a New Concept of Hegemony» (https://goo.gl/Oeh4dG).

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